¿Segregación o Entidad Municipal Descentralizada (EMD)?

270524- Entrevista realizada por Catalunya Radio sobre el trabajo que se está realizando para valorar la posibilidad de ser una EMD (Entidad Municipal Descentralizada)

250424- Antes que nada, informaciones

Respecto a las Entidades Municipales descentralizadas (EMD), y antes de entrar en lo que dicen las leyes exactamente, se definen como una entidad local menor, consistente en uno o más núcleos de población sin ayuntamiento propio, que se rigen conjuntamente por una junta de vecinos, al frente de la cual hay un presidente.
Las EMD tienen competencia sobre:
• La vigilancia de los bienes de uso público y de los bienes comunes.
• La conservación y administración de su patrimonio, incluyendo el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunes.
• El alumbrado público y la limpieza viaria.
• La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no vayan a cargo del municipio o de la comarca respectivos.
• La ordenación del tránsito de vehículos y de personas dentro su ámbito.
• La conservación y el mantenimiento de los parques y jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.
• Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.
Justo todo lo que nos afecta y somos permanentemente olvidados.
Evidentemente, todas estas obligaciones vienen acompañadas del ppto. correspondiente.

En Cataluña, hay 65 EMD: 4 en Barcelona, 1 en Girona, 54 en Lleida y 6 en Tarragona (Bitem, Campredó, Jesús, Muntells, Picamoixons y Serra d’Almos)
En España, hay 3679.
Los órganos de gobierno de una EMD son un Presidente y la Junta de Vecinos.
El Presidente es elegido directamente por los vecinos de la entidad, por el sistema mayoritario, mediante la presentación de candidaturas por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Cada candidatura a la presidencia debe incluir un candidato suplente.
La Junta de Vecinos, formada por el presidente y los vocales, es designada de conformidad con los resultados de las elecciones municipales en la sección o las secciones electorales constitutivas de la EMD. El número de vocales de la junta de vecinos es equivalente a un tercio de los concejales que integran el ayuntamiento.

La elección es simultánea a las Elecciones Municipales.

Si lo que queremos es apartar de la Gestión a los políticos, y ese es mi caso, la solución es constituir una Agrupación de electores de Las Tres Calas (o si hay acuerdo, de Urbanizaciones, incluyendo a las demás) y votar esa lista.

Mañana entraremos en lo que dicen las Leyes: Requisitos, derechos, obligaciones, competencias, etc., en cada uno de los dos supuestos.

Hoy seguimos nuestro capítulo de informaciones (no son opiniones) con lo que dice la Ley referente a la Segregación y en concreto el DOGC en su Decreto Legislativo 2/2003 de 280403, en sus artículos de Creación de municipios Art. 15, Suficiencia de recursos Art.16 y Procedimiento de alteración de términos Art.17.
Artículo 15. Creación de municipios.

  1. Pueden crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurren todos los requisitos siguientes:
    a) Hay núcleos de población territorialmente diferenciados, de manera que haya una franja clasificada como suelo no urbanizable, de una anchura mínima de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos de los municipios resultantes.
    b) Contar, los municipios, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.
    c) No comportar, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.
    d) Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, el municipio nuevo tiene que contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes y el municipio o los municipios de los cuales se segrega no tienen que bajar de este límite poblacional.
    e) Contar, el municipio nuevo, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.
  2. Sin perjuicio del requisito establecido por el apartado 1.b), hace falta también que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.
    Artículo 16. Suficiencia de recursos.
    En ningún caso puede procederse a la alteración de términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o los municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
    Artículo 17. Procedimiento de alteración de términos.
  3. La alteración de los términos municipales a que se refiere el artículo 12.1 tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:
    a) El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o del consejo o consejos comarcales interesados, o bien lo inicia de oficio el departamento competente en materia de Administración local. Puede iniciarse también a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 %, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.
    b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y deben someterse a información pública por un período de un mes. Las corporaciones deben enviar los acuerdos al departamento competente en materia de Administración local junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, que debe ser adoptada con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. También debe realizarse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.
    c) Tiene que pedirse informe a los ayuntamientos y a los consejos comarcales interesados en todos los casos en que no hayan promovido ellos el expediente.
    d) El informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora son preceptivos.
    e) El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que poner en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.
    f) La resolución definitiva del expediente tiene que hacerse por decreto del Gobierno de la Generalidad y tiene que publicarse en el DOGC.
  4. Antes de iniciar el expediente tiene que elaborarse una memoria que justifique los motivos y los objetivos de la alteración y que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 a 17.
  5. En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada tiene que someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, durante un plazo de treinta días.

250424- Con lo que publicamos a continuación, finalizamos el conjunto de informaciones previsto para que los Vecinos tuvieran una mínima base para saber cómo están reguladas las dos opciones legales que existen (Segregación versus EMD) para cambiar la situación en que nos encontramos. Como cualquier miembro del Whats ha podido comprobar, el debate ya está abierto. Sólo queremos señalar que la Asociación no tiene opinión formada y sólo tomaremos una decisión (y las acciones consecuentes) después de haber recibido, analizado y estudiado las informaciones que hemos solicitado al Ayto.

Decreto Legislativo 2/2003 de 280403

TÍTULO V

De las entidades municipales descentralizadas

Artículo 79. Constitución de entidades municipales descentralizadas.

1. Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) La iniciativa corresponde indistintamente a la mayoría de los vecinos interesados o al ayuntamiento correspondiente.

b) En el primer caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo de un mes; una vez transcurrido este plazo, debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. También debe realizarse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.

d) La entidad tiene que contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control, que tienen que escogerse una vez finalizado el procedimiento que establece el artículo 81 de esta Ley, como requisito para la constitución válida de la entidad municipal descentralizada.

2. No puede constituirse como entidad municipal descentralizada el núcleo donde tiene la sede el ayuntamiento.

Artículo 80. Requisitos.

1. La constitución de entidades municipales descentralizadas requiere la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad tiene que aprobar la constitución cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables.

2. Sólo es procedente la constitución de entidades municipales descentralizadas cuando concurren, conjuntamente, las condiciones siguientes:

a) Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

b) Si la entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.

c) Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieren.

3. La aprobación supone la determinación de los límites territoriales a los que se extiende la jurisdicción de la entidad y la correspondiente separación de patrimonio.

4. Puede procederse a la modificación o a la supresión de las entidades de administración descentralizada:

a) A petición de la entidad, con audiencia previa del ayuntamiento.

b) A petición del ayuntamiento, con audiencia previa de la entidad.

c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, con consulta previa a la entidad y al ayuntamiento.

5. En los casos señalados por las letras a) y b) del apartado 4, hace falta la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en todo caso, tienen que emitir informe previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.

6. La supresión o la denegación de constitución de una entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 65.

Artículo 81. Órganos de gobierno y administración.

1. El órgano unipersonal, que adopta la denominación de presidente o presidenta, es elegido directamente por los vecinos de la entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Cada candidatura a la presidencia debe incluir a un candidato o candidata suplente.

2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el presidente o presidenta y por los vocales. El número de vocales de la junta de vecinos tiene que ser equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento y en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal o una vocal más. Dentro de los diez primeros días del mes de marzo del año en que tengan que celebrarse las elecciones municipales, el titular del departamento competente en materia electoral tiene que publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” la resolución que incorpora la relación de las entidades municipales descentralizadas con especificación del municipio al que pertenecen y del número de vocales asignados. Una vez publicadas las anteriores relaciones, las corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares disponen de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar las reclamaciones sobre el número de vocales asignados ante el mismo órgano que dictó la resolución. Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, se publican en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

3. La designación de los vocales se hace de conformidad con los resultados de las elecciones por el ayuntamiento en la sección o las secciones constitutivas de la entidad.

4. La junta electoral de zona tiene que determinar, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.

5. Una vez realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura tienen que designar entre los electores de cada entidad los que tienen que ser vocales.

6. Sin embargo, puede establecerse el régimen de concejo abierto para las entidades en las que concurren las características señaladas por el artículo 73. En este caso, debe elegirse sólo al presidente o presidenta, de acuerdo con lo que disponen los apartados 1 y 7.

7. En el caso de vacante en la presidencia de la entidad municipal descentralizada, el cargo debe ser ocupado por la persona suplente de la candidatura que había obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal. En el caso de nueva vacante en la presidencia, la junta de vecinos, o el consejo general en las entidades con régimen de concejo abierto, constituidos como comisión gestora, deben elegir al presidente o presidenta entre sus miembros por mayoría simple. Si se produce un empate entre varias candidaturas, debe ser proclamado el candidato o candidata del partido, la federación, la coalición o la agrupación de electores que había obtenido un mejor resultado electoral en el ámbito de la entidad municipal descentralizada, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3.

Artículo 82. Competencias.

1. Es competencia de la entidad municipal descentralizada:

a) La vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales.

b) La conservación y la administración de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

c) El alumbrado público y la limpieza vial.

d) La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no están a cargo del municipio respectivo o de la comarca.

e) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

f) La conservación y el mantenimiento de los parques y los jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.

g) Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.

2. El ayuntamiento puede delegar en la entidad las otras competencias que permiten un ejercicio descentralizado. Para hacer efectiva la delegación hace falta la aceptación de la entidad municipal descentralizada.

3. Si la entidad municipal descentralizada se crea en virtud de fusión o de agregación de municipios, puede prestar los servicios que gestionaba anteriormente el municipio extinguido.

Artículo 83. Régimen de funcionamiento.

1. Corresponde al presidente o presidenta representar a la entidad, administrar sus intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al alcalde o alcaldesa, de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la junta de vecinos son los que corresponden al pleno, en el ámbito de sus competencias.

3. Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tienen plena autonomía para la administración del núcleo de población. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa tienen que ser ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el envío. La falta del acuerdo municipal dentro de este plazo produce efectos estimatorios.

4. El presidente o presidenta o el vocal en quien delegue puede asistir con voz pero sin voto a las sesiones del ayuntamiento.

5. La entidad tiene que contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.

Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

El tamaño máximo de subida de archivos: 100 MB. Puedes subir: imagen, audio, vídeo, documento, texto. Los enlaces a YouTube, Facebook, Twitter y otros servicios insertados en el texto del comentario se incrustarán automáticamente. Suelta el archivo aquí