Entidad Mun. descentralizada

La iniciativa de convertir a la Urbanización Tres Cales en una Entidad Municipal Descentralizada, dentro del Municipio de L’Ametlla de Mar, corresponde a un grupo de Vecinos residentes en la Urbanización que denominaremos Grupo Promotor. La Junta de Gobierno de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Tres Cales- Mestral XXI, por unanimidad de los presentes, decidió prestar su apoyo a esta iniciativa, dejando clara su independencia de las decisiones que tome el Grupo Promotor y pudiendo, a través de un nuevo acuerdo mayoritario, rescindir el soporte que se pueda estar dando.

Legislación que regula la constitución de las EMD

DECRETO 244/2007, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS, DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES DESCENTRALIZADAS Y DE LAS MANCOMUNIDADES DE CATALUÑA.

La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, reguló las características esenciales del territorio de los entes locales de Cataluña. Por otra parte la Ley 6/1987, de 4 de abril, de organización comarcal de Cataluña, reguló la división y la organización comarcal del territorio de Cataluña.

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de las citadas leyes, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña.

Desde la aprobación de esta disposición, se han producido numerosas modificaciones legislativas y decisiones jurisprudenciales que han incidido en esta materia y que introducen un reconocimiento mucho más explícito de la autonomía de los entes locales de Cataluña. Asimismo, han comportado la inadecuación desde el punto de vista legal de algunos de los títulos de este Reglamento.

La normativa legal vigente en materia de régimen local ha sido refundida mediante el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y el Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de organización comarcal de Cataluña.

Con la finalidad de recoger todas estas modificaciones, a fin de que la regulación en la materia se adapte al cuerpo jurídico vigente y sea más comprensible y de fácil consulta, se ha elaborado este nuevo Decreto. Por otra parte, la experiencia adquirida en la gestión administrativa y técnica de los procedimientos aconsejan también introducir determinadas modificaciones, de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la actuación administrativa.

Por lo tanto, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título II

Entidades municipales descentralizadas

Artículo 39

Constitución

39.1 Se pueden constituir entidades municipales descentralizadas cuando concurran las condiciones establecidas en los artículos 79.1 y 80.2 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

39.2 La iniciativa para la constitución de las entidades municipales descentralizadas corresponde:

a) A los vecinos residentes en el territorio de la entidad, en una mayoría del cincuenta por ciento, como mínimo, del último censo electoral de la parte del municipio correspondiente. Los vecinos deben constituir una comisión promotora formada como mínimo por un presidente y dos vocales.

b) Al ayuntamiento correspondiente.

39.3 El Gobierno también puede constituir entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.4.b) del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 40

Iniciativa vecinal

40.1 Cuando la iniciativa la tengan los vecinos, deberán presentar una petición en el registro del municipio correspondiente, junto con una memoria en la cual se justifique, como mínimo, la concurrencia de las condiciones establecidas en los artículos 79.1 y 80.2 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

40.2 A la petición se deberán adjuntar las firmas de los vecinos formalizadas ante el secretario del ayuntamiento o ante notario, e indicar también las personas que componen la comisión promotora a la que se refiere el artículo 39.2.a).

40.3 El ayuntamiento deberá adoptar el acuerdo en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

Artículo 41

Procedimiento

41.1 El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, asumirá la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento.

41.2 Este acuerdo se someterá a información pública por un plazo no inferior a 60 días, mediante su exposición en el tablón de anuncios correspondiendo y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

41.3 Una vez cumplido el trámite anterior, el ayuntamiento deberá remitir el expediente al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, junto con la resolución de las reclamaciones o alegaciones presentadas. También se deberá realizar esta remisión cuando el expediente se haya iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.

Artículo 42

Informes

42.1 La Dirección General de Administración Local deberá elaborar un informe sobre la procedencia de la constitución de la entidad municipal descentralizada, en el plazo de dos meses.

42.2 Posteriormente el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas enviará el expediente sucesivamente a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora a fin de que elaboren los informes correspondientes, en el plazo dos meses.

Artículo 43

Resolución

43.1 Corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar la constitución de la entidad municipal descentralizada, en el plazo de seis meses a contar desde la recepción del expediente, cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables. La falta de resolución expresa en el plazo mencionado produce efectos estimatorios de la solicitud, a menos que el acuerdo del ayuntamiento o algunos de los informes sean desfavorables, en cuyo caso se derivan efectos desestimatorios.

43.2 En el decreto de aprobación se debe determinar el nombre de la entidad, su deslinde, el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento y la correspondiente segregación de patrimonio.

Artículo 44

Amojonamiento y mapa

44.1 Para el amojonamiento del territorio de la entidad municipal descentralizada es de aplicación lo previsto en este Decreto en relación con el amojonamiento de los términos municipales.

44.2 El territorio de las entidades municipales descentralizadas forma parte del mapa municipal correspondiente.

Artículo 45

Modificación y supresión

45.1 Se puede proceder a la modificación o a la supresión de las entidades municipales descentralizadas:

a) A petición de la entidad, previa audiencia del ayuntamiento.

b) A petición del ayuntamiento, previa audiencia de la entidad.

c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, previa consulta a la entidad y al ayuntamiento.

45.2 En los casos señalados en las letras a) y b) del apartado anterior, la petición de la entidad local correspondiente se concretará en un acuerdo que se enviará al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, junto con una memoria que justifique la modificación o supresión.

45.3 La Dirección General de Administración Local deberá elaborar un informe sobre la modificación o supresión de las entidades municipales descentralizadas, en el plazo de dos meses.

45.4 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas ha de remitir el expediente sucesivamente a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora a fin de que elaboren los informes correspondientes, en el plazo de dos meses.

45.5 El Gobierno de la Generalidad aprobará la modificación o supresión de la entidad municipal descentralizada, en el plazo de seis meses a contar desde la recepción del expediente. La falta de resolución expresa en el plazo antes mencionado produce efectos de caducidad del procedimiento cuando el procedimiento se haya instado por acuerdo del Gobierno en base a lo establecido en el artículo 45.1c) y de estimación cuando el procedimiento se haya instado a petición de la entidad municipal descentralizada o por el ayuntamiento, según lo que disponen los artículos 45.1.a) y 45.1.b).

Artículo 46

Quórum

Todos los acuerdos y las resoluciones reguladas en este título se deben adoptar con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del ente local.

Artículo 47

Inscripción y publicación

La constitución, la modificación y la supresión de las entidades municipales descentralizadas se han de inscribir en el Registro de entes locales de Cataluña y publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional

Envío telemático

Los acuerdos y actos que, según este Decreto, los entes locales deban enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y los que envíe este Departamento a los entes locales, preferentemente se enviarán telemáticamente, a través de la plataforma eaCat o la red telemática que la sustituya, con firma electrónica, sin que ello sea un obstáculo para utilizar el resto de medios admisibles en derecho.

Disposición derogatoria

Se deroga la parte que estaba vigente del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, y en concreto los títulos 1, 4, 6, el artículo 126 y las disposiciones transitorias, así como el resto de disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 6 de noviembre de 2007

José Montilla i Aguilera

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Joan Puigcercós i Boixassa

Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas

Fecha: divendres, 9 novembre, 2007

Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

De las entidades municipales descentralizadas

Artículo 79. Constitución de entidades municipales descentralizadas.

1. Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) La iniciativa corresponde indistintamente a la mayoría de los vecinos interesados o al ayuntamiento correspondiente.

b) En el primer caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo de un mes; una vez transcurrido este plazo, debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. También debe realizarse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.

d) La entidad tiene que contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control, que tienen que escogerse una vez finalizado el procedimiento que establece el artículo 81 de esta Ley, como requisito para la constitución válida de la entidad municipal descentralizada.

2. No puede constituirse como entidad municipal descentralizada el núcleo donde tiene la sede el ayuntamiento.

Artículo 80. Requisitos.

1. La constitución de entidades municipales descentralizadas requiere la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad tiene que aprobar la constitución cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables.

2. Sólo es procedente la constitución de entidades municipales descentralizadas cuando concurren, conjuntamente, las condiciones siguientes:

a) Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

b) Si la entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.

c) Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieren.

3. La aprobación supone la determinación de los límites territoriales a los que se extiende la jurisdicción de la entidad y la correspondiente separación de patrimonio.

4. Puede procederse a la modificación o a la supresión de las entidades de administración descentralizada:

a) A petición de la entidad, con audiencia previa del ayuntamiento.

b) A petición del ayuntamiento, con audiencia previa de la entidad.

c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, con consulta previa a la entidad y al ayuntamiento.

5. En los casos señalados por las letras a) y b) del apartado 4, hace falta la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en todo caso, tienen que emitir informe previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.

6. La supresión o la denegación de constitución de una entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 65.

Artículo 81. Órganos de gobierno y administración.

1. El órgano unipersonal, que adopta la denominación de presidente o presidenta, es elegido directamente por los vecinos de la entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Cada candidatura a la presidencia debe incluir a un candidato o candidata suplente.

2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el presidente o presidenta y por los vocales. El número de vocales de la junta de vecinos tiene que ser equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento y en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal o una vocal más. Dentro de los diez primeros días del mes de marzo del año en que tengan que celebrarse las elecciones municipales, el titular del departamento competente en materia electoral tiene que publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” la resolución que incorpora la relación de las entidades municipales descentralizadas con especificación del municipio al que pertenecen y del número de vocales asignados. Una vez publicadas las anteriores relaciones, las corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares disponen de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar las reclamaciones sobre el número de vocales asignados ante el mismo órgano que dictó la resolución. Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, se publican en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

3. La designación de los vocales se hace de conformidad con los resultados de las elecciones por el ayuntamiento en la sección o las secciones constitutivas de la entidad.

4. La junta electoral de zona tiene que determinar, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.

5. Una vez realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura tienen que designar entre los electores de cada entidad los que tienen que ser vocales.

6. Sin embargo, puede establecerse el régimen de concejo abierto para las entidades en las que concurren las características señaladas por el artículo 73. En este caso, debe elegirse sólo al presidente o presidenta, de acuerdo con lo que disponen los apartados 1 y 7.

7. En el caso de vacante en la presidencia de la entidad municipal descentralizada, el cargo debe ser ocupado por la persona suplente de la candidatura que había obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal. En el caso de nueva vacante en la presidencia, la junta de vecinos, o el consejo general en las entidades con régimen de concejo abierto, constituidos como comisión gestora, deben elegir al presidente o presidenta entre sus miembros por mayoría simple. Si se produce un empate entre varias candidaturas, debe ser proclamado el candidato o candidata del partido, la federación, la coalición o la agrupación de electores que había obtenido un mejor resultado electoral en el ámbito de la entidad municipal descentralizada, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3.

Artículo 82. Competencias.

1. Es competencia de la entidad municipal descentralizada:

a) La vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales.

b) La conservación y la administración de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

c) El alumbrado público y la limpieza vial.

d) La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no están a cargo del municipio respectivo o de la comarca.

e) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

f) La conservación y el mantenimiento de los parques y los jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.

g) Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.

2. El ayuntamiento puede delegar en la entidad las otras competencias que permiten un ejercicio descentralizado. Para hacer efectiva la delegación hace falta la aceptación de la entidad municipal descentralizada.

3. Si la entidad municipal descentralizada se crea en virtud de fusión o de agregación de municipios, puede prestar los servicios que gestionaba anteriormente el municipio extinguido.

Artículo 83. Régimen de funcionamiento.

1. Corresponde al presidente o presidenta representar a la entidad, administrar sus intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al alcalde o alcaldesa, de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la junta de vecinos son los que corresponden al pleno, en el ámbito de sus competencias.

3. Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tienen plena autonomía para la administración del núcleo de población. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa tienen que ser ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el envío. La falta del acuerdo municipal dentro de este plazo produce efectos estimatorios.

4. El presidente o presidenta o el vocal en quien delegue puede asistir con voz pero sin voto a las sesiones del ayuntamiento.

5. La entidad tiene que contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.

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1- Existir una Comisión Promotora formada como mínimo por tres Vecinos residentes en la Urbanización.

2- Presentar la petición en el Registro del Ayuntamiento.

3- Acompañar la petición de una Memoria justificativa.

4- Acompañar la petición con un número de firmas del 50% de los Vecinos censados en el Área, formalizadas ante la Secretaria del Ayuntamiento o ante Notario.